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AL ILMO. SR. DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO STRASBOURG CEDEX
D..........................mayor de edad, con DNI...................,domiciliado a efecos de notificación en................ c/......................................,Funcionario Militar en situación de Reserva, actuando en mi propio nombre y representación, acogiéndome al artículo 2. 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, aprobado por Decisión del Parlamento Europeo de 19 de marzo de 1.994, ante V. I. comparezco y, como mejor en derecho proceda, DIGO: Que en base a lo dispuesto en el artículo 2 y ss del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, como ciudadano europeo de nacionalidad española, mediante el presente escrito, presento en nombre propio Reclamación contra las resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se adjuntan como documentación acreditativa de hechos de mala administración en la Justicia y Administración españolas Expongo a continuación una relación sucinta de los hechos o antecedentes de esta reclamación y los fundamentos de derecho en que se basa y la petición que formula esta parte. Asimismo detallo el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisión del mismo, considerando que son suficientes para que sea admitido A. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El reclamante fue funcionario militar del Servicio Activo del ejército hasta que pasó a la situación de Reserva Transitoria con los mismos derechos que el personal en situación administrativa de Servicio Activo por un período de quince años. En ese momento, 1994, el que suscribe ostentaba el empleo de Subteniente. Tal hecho se produjo con vistas a racionalizar el personal del ejército que tenía excedentes Segundo.- La Administración Militar española, cuando aún estaba yo en activo, había convocado un Curso de Aptitud para obtener el empleo de Teniente a los Suboficiales que reunieran los requisitos; yo los reunía y, tras superar dicho Curso y ser declarado Apto en el mismo en 1988, se me escalofonó para quedar en espera de vacante. Pero ya no hubo para mí, mientras que ascendieron militares de promociones posteriores, faltando al artículo 14 de la Constitución Española (principio de igualdad) Tercero,- La administración se basó en la Ley 17/89, de régimen de las Fuerzas Armadas para denegarme la vacante, por lo que hubo protestas. En octubre de 1994, en las Cortes española se aprobó una modificación de la Ley 17/89, ya que con dicha Ley no se dispensaba el mismo trato a los Cuerpos de Suboficiales de Armas y a los Auxiliares especialistas (a los que yo pertenecía), en relación a los Cuerpos de Suboficiales de Intendencia, Sanidad, Farmacia y Veterinaria, y se produce un trato desigual y discriminatorio de unos respecto a otros. La proposición no de Ley que se aprueba por mayoría insta al Gobierno a que envíe a las Cortes, con la máxima urgencia, un Proyecto de Ley para modificar la 17/89 para que el personal de las Escalas marginadas “…pueda optar por continuar en sus respectivas Escalas de procedencia a extinguir, rigiéndose en el sistema de ascenso por su propia legislación o pasar, en su caso, los que tengan cumplidas las condiciones para el ascenso a la Escala Auxiliar que corresponda". Crucial cambio de rumbo, ya que el gobierno se obligaba a modificar la ley en el punto que impedía nuestro ascenso, y así eliminaban los obstáculos para que yo ascendiera. Reconocida la injusticia de una disposición de la Ley, y dado que las Cortes urgieron a la administración militar a reponer los derechos de los colectivos relegados, y a dictar disposiciones tendentes a eliminar tal discriminación, yo esperaba que se me concediera el ascenso ya ganado por mí, para obedecer el mandato de las Cortes, que son la representación de la soberanía nacional, a la que debía obedecer el poder ejecutivo, dictando normas reglamentarias para cumplir el mandato legislativo. Pero también debía obedecer tal mandato el poder judicial Pero la Administración Militar siguió actuando (emitiendo normas y realizando actos) como si la citada proposición no de Ley no se hubiera producido, al margen y a veces en contra del espíritu del mandato de nuestra más alta instancia legislativa, no sólo conculcando mis derechos con quiebra del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, sino atentando también contra el artículo 1 del más alto ordenamiento español que define a España como Estado social y democrático de Derecho, con división de poderes. Cuarto.- La administración debía reponerme en los derechos de que injustamente me despojara por la aplicación de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 17/89, y en tal sentido debía reconocer los derechos que siempre había tenido pero que me negó con base legal. Dicho despojo lo consumó para cumplir el mandato de las Cortes (plasmado en la Ley 17/89): al suprimirse debió reponerme mis derechos La potestad reglamentaria nunca debe contradecir la habilitación que le confiere la Ley, y la voluntad de los Diputados del Congreso parece clara en el sentido de que el Gobierno repusiera los derechos de las Escalas desfavorecidas (a una de las cuales pertenezco) por una norma declarada injusta y debió restaurar el derecho infringido. Quinto.- Con tales argumentos, con fecha de 09-03-2.000, presenté escrito ante el Ministerio de Defensa contra la Resolución por la que se me otorgaba el ascenso a Teniente con efecto desde el 01-01-1999, y en base a cumplir con el precepto que la obligaba a conceder un solo ascenso por el pase a Reserva. Pero es que tal ascenso lo había ganado yo al aprobar el Curso de 1988, y el ascenso que se me día, al pasar a la Reserva era el de Capitán Sexto.- La administración ni siquiera respondió a mi recurso y, tras denunciar mora, presenté Recurso Contencioso contra la Resolución del Ministerio de Defensa ante el Tribunal español competente: la Audiencia Nacional que dictó Sentencia en el procedimiento señalado como nº 334/01, cuya resolución se adjunta como documento, por ser la única en que los tribunales españoles han entrado en el fondo . séptimo.-La Audiencia Nacional, a juicio de esta parte, no entró nunca en el fondo del asunto, en especial sobre la omisión del mandato de las Cortes de reponernos en nuestros derechos a los que habíamos sido tratados de modo discriminatorio, y respecto al hecho de que la DT 5ª de la Ley 17/89 fuera derogada por injusta, dictando normas reglamentarias para corregir tal discriminación; con todos mis respetos a la Audiencia, ignoró las pruebas que esta parte aportaba, y se negó a transmitir una serie de preguntar que hice al Ministerio de Defensa, y que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de la Audiencia; es más, ni siquiera se alude a ellos en la sentencia, y eran unos informes pedidos por esta parte a la Administración Militar que hubieron tenido relevancia a la hora de dictar sentencia. Con fecha de 14 de febrero de 2.002, dictó sentencia desestimando mi recurso y confirmando las resoluciones recurridas, siendo, a mi juicio tal Sentencia incongruente al no resolver todas las cuestiones planteadas por esta parte. El 22 de abril de 2.002, presenté escrito en el que manifestaba mi intención de interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada solicitando se tuviera por preparado el Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que se remitieran a dicha Sala los autos originales para que juzgara el fondo del asunto Octavo.- Como hecho fundamental, tengo que informar a V. I. que, durante todo el proceso que he descrito, actué en propio nombre y representación (es decir que los escritos los redacté yo mismo, sin Procurador que me representara ni Abogado que me dirigiera): ello lo llevé a cabo apoyado en el artículo 23.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa española que dice que “Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles”. Como en el presente caso, se trataba de un asunto de personal que no implicabas separación del servicio, opté por defenderme por mí mismo, tanto en el Recurso Administrativo como en el Contencioso Administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa. La Audiencia Nacional nada objetó contra ello y, tras admitir mi recurso, dictó sentencia sin aludir a necesidad alguna de ser representado por Procurador ni asistido por Abogado. Noveno.- Por Auto de fecha de 23 de abril del 2.002 (que también se adjunta), se decidió por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que no procedía tener por preparado el Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, denegando la remisión de los autos a la Sala del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes ante el mismo, lo que equivalía a dar firmeza a la resolución denegatoria de la Audiencia, respecto de la cual esta parte había intentado la preparación del expresado Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de España. Se basaba en las excepciones que el artículo 86.2 de la citada Ley 29/1998, que establece dos excepciones para interponer recurso de casación: •La primera excepción era la materia (sentencia referida a cuestiones de la personal al servicio de la Administración si no afectan a la extinción o nacimiento de la relación de servicio de los funcionarios de carrera •La segunda excepción era la cuantía del recurso (debía exceder de 25 millones de pesetas, es decir 150.000 euros). Lo cual era cierto en principio: ni excedía la cuantía de 150.000 euros ni se refería el recurso a la extinción o nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Pero esta parte adujo que la amparaban contraexcepciones para interponer Recurso ante el Tribunal Supremo, por lo que recurrió en Queja ante el Supremo alegando las razones que se resumen a continuación (dicho recurso está amparado por los artículos: 494 y 495 de la vigente Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil) Las contraexcepciones, establecidas por la misma Ley 29/1998 en su artículo 86.3 que, aún existiendo, como en el presente litigio, excepciones por razón de la materia y cuantía, cabe el recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional que declaren conforme a derecho una norma de carácter general, lógicamente cuando debería haber declarado lo contrario. Señalaba que, en el presente caso, tal circunstancia era relevante para justificar la admisión del recurso. Se trataba de que el Ministerio de Defensa (y la propia Audiencia Nacional al convalidar su resolución con la Sentencia) se han basado en La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 17/89, de 19 de julio. Pero no debió aplicarse tras el mandato de las Cortes españolas de 1.994 al que aludimos en un punto anterior Décimo – Con esas mismas consideraciones presenté el Recurso de Queja al Tribunal Supremo, argumentando que la sentencia, al ser definitiva, sería nociva para mí, cometiéndose grave injusticia con arreglo a derecho, e indefensión al no poder apelar, lo que va en contra del sistema judicial español que contempla el derecho de apelación como pieza angular de su sistema. También resaltaba las contraexcepciones sosteniendo yo que eran relevantes para justificar la admisión del presente recurso. Admitía que, fuera justa o injusta la disposición de la Ley 17/89 que me impedía el ascenso, había entrado en vigor, y los tribunales, y el que suscribe, debían acatar la citada norma. Pero al aprobarse, en el Congreso de los Diputados en octubre de 1994, la modificación de la Ley 17/89 para evitar la discriminación de unas Escalas respecto a otras en el Ejército español con la proposición no de Ley instando al Gobierno a que enviara a las Cortes, con la máxima urgencia, un Proyecto de Ley para modificar la Ley 17/89, la Administración Militar estaba obligada a hacerlo. Pero que tal mandato legislativo no se llevó a cabo, atentando contra la división de poderes, contra la propia soberanía nacional del pueblo del que emanan los poderes y cuya máxima representación son las Cortes. El poder judicial debería haber tutelado el derecho del recurrente; lejos de ello, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional emitió un sentencia viciada con el carácter injusto de una norma (la DT 5ª de la Ley 17/89 declarada injusta en las Cortes), validando el acto administrativo recurrido, con lo que incumplió el deber de proteger mis derechos de acuerdo al espíritu de la Ley. Pero es más, pretendía producirme una clara indefensión, ya que intentaba que su sentencia fuera firme impidiéndome que dicha sentencia pueda ser revisada en casación. Por tanto, tenía que recurrir a la tutela del Tribunal Supremo, al que me dirigía presentando recurso de queja. Eran bases suficientes, avaladas por la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, que en el artículo 26.1 y 2 establecía que, además de las impugnaciones directas de las disposiciones cabía el recurso indirecto contra actos que aplican tales normas generales, como sucedía en el presente litigio. El mismo ordenamiento, en el artículo 27, obligaría al Tribunal conocedor a plantear la cuestión de legalidad, lo que sería nuevo motivo de casación de sentencia, ya que la Audiencia Nacional tuvo ocasión de declararlo, y el que no lo hiciera constituye motivo de casación, porque, además no fundamentaba su declaración de irrelevancia para el recurso de la eventual legalidad o ilegalidad de las normas aquí discutidas. Por si no bastara, esta parte añadía que, la Audiencia Nacional cometía error en la apreciación de las pruebas, ya que la tan citada Ley 29/1998 establece en el artículo 93.3 que los recursos fundados en los artículos 26.1 y 2 deben admitirse “en todo caso”, siempre que no incumplan los requisitos del 88. Pero es más, habría que tener en cuenta el artículo 88.3 porque hay una serie de hechos probados por esta parte, que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia de la Audiencia, ni se ha obligado a la Administración a aportar las pruebas pertinentes pese a la relevancia de los mismos. Por ello presentaba el Recurso de Queja y SUPLICABA a la Sala que dictara oportuna resolución revocando el Auto denegatorio de la Audiencia y ordenara a la Audiencia Nacional que, teniendo por preparado el mencionado Recurso de Casación, remitiera los autos originales para que se continuase la tramitación del Recurso de Casación. Décimo-primero.-.-El Tribunal Supremo, en providencia de 10 de junio de 2.002, me requirió para que acudiera en diez días, a emplazarme ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo con Abogado y Procurador. Ante ello recurrí en Súplica señalando que tal cosa me dejaría indefenso, además de que si ya había iniciado el procedimiento actuando por mí mismo al amparo del artículo 23.3 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no me parecía justo ni razonable terminar el proceso asistido por Abogado y representado por Procurador El Tribunal Supremo, en Auto de 16-12-02 desestimó mi Recurso de Súplica dando por decaídas mis pretensiones No parece que tal Auto, dictado en apariencia para que fuera bien defendido, consiga otra cosa que una verdadera indefensión, pues soy funcionario al que mis modestos ingresos apenas me dejan capacidad económica para pagar a dos profesionales actuando en tal alta instancia: por ello recurrí en súplica, porque, en la práctica, recurrir al Supremo con las costas de abogado y procurador era casi imposible para mí Si la demanda a la Audiencia Nacional la hice apoyado en el artículo 23.3 de la Ley 29/1998, que permite a los funcionarios defendernos por sí mismos, creo que debe extenderse tal derecho desde el principio al final. La razón para denegarme seguir en casación de la misma forma que en instancia, la basó el TS en que los funcionarios conocemos los estatutos funcionariales, pero no la problemática de naturaleza procesal. Ello, con todos los respetos a tan alto Tribunal me parece errado primero porque ya llevo en este asunto una larga lista de actuaciones procesales: presenté recurso ante el Ministerio de Defensa; al ser denegado, recurrí a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Castilla y León que, en principio lo acogió, pero después me envió a la Audiencia Nacional, en la que presenté la demanda, y se resolvió todo el procedimiento, con sentencia incluida; interpuse recurso de casación ante el TS, que no fue admitido por la Audiencia por lo que tuve que recurrir en queja ante el Supremo, que en principio la dio trámite, para después dictar el Sr. Secretario del Supremo Diligencia mandando nombrar Abogado y Procurador, a lo que recurrí ante la Sala en súplica. Creo haber recorrido abundante cauce procesal, y un iter complejo, siempre sin abogado y procurador. En segundo lugar, cuando inicié el procedimiento, lo hice ante un Órgano Colegiado y lo mantuve ante la Audiencia Nacional, órgano colegiado también, siempre sin Abogado ni Procurador. Es cierto que la Audiencia dictó sentencia desestimatoria de mis pretensiones, pero no por falta de postulación; es más, la misma Audiencia Nacional, al denegar la admisión del recurso de casación, se basó en razones de cuantía y materia, no porque esta parte litigase sin Procurador ni Abogado. A mi juicio, debió permitírseme seguir hasta el final de la misma forma que lo inicié, ya que lo contrario implicaría que no cabe perder la instancia porque ello sería en exceso oneroso y es como si no tuviera derecho a una segunda instancia, en contra del sistema jurídico español. Aún admitiendo que pudiera denegarme el Recurso de Súplica, debiera haberme dado los 10 días para nombrar Abogado y Procurador, a contar desde la denegación. Pero el Supremo me desestimó el Recurso de Súplica, archivando el de Queja, lo que me produjo grave indefensión, ya que, al presentar el Recurso de Súplica, dentro de los 10 días que me daba de plazo para concurrir con Abogado y Procurador, se me pasó el plazo de los 10 días para atender al requerimiento de nombrar Abogado y Procurador, y la resolución denegatoria del Recurso de Súplica nunca pudo hacerme precluir el Recurso de Queja, ya que el primero lo interpuse para que el Supremo me permitiera litigar por mí mismo. Si el Recurso de Súplica está admitido por la Justicia española debe darse el curso normal: se podrá aceptar o no que esta parte tiene derecho a defenderse por sí misma, pero si se resuelve que no tiene derecho, en ese mismo momento de la resolución es cuando debe requerírsela de nuevo para que nombre Abogado y Procurador. Lo contrario, que fue lo que hizo el Tribunal Supremo, es un caso flagrante de mala administración . Décimo-segundo.-El recurrente, con los mismos argumentos recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. Dicho Tribunal inadmite mi recurso con base al siguiente fundamento: no está agotada la vía ordinaria porque el Tribunal Supremo no ha juzgado el fondo del asunto y debe dársele tal oportunidad antes de recurrir en amparo al Tribunal Constitucional. Pero es que eso era lo que yo pedía: que se me admitiera el Recurso de Casación, aunque tuviera que nombrar Abogado y Procurador para ello (tras luchar infructuosamente por poder recurrir por mí mismo, para lo que, como último intento había presentado Recurso de Súplica ante el Supremo). Parece una historia de pesadilla: pido que se me deje litigar por mí mismo, y de no ser atendido, nombraría Abogado y Procurador y el Tribunal Supremo aprovecha el tiempo necesario para responder para declarar que he desobedecido su Diligencia al no nombrar: es una tautología, ya que había presentado el recurso contra la Diligencia, por tanto se me podía haber denegado pero suspendiendo el plazo para cumplir la Diligencia. Pero peor ha sido el resultado del Recurso de Amparo, en el que pedía que o se me dejase litigar por mí mismo (artículo 23.3 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa), o decretara que se me abriera la vía para presentar el recurso de casación asistido por Abogado y representado por Procurador ; la respuesta del Tribunal Constitucional no sólo me ha dejado indefenso sino también perplejo: me dice que no me admite el recurso porque el Tribunal Supremo no ha podido entrar en el fondo, y por tanto no se ha agotado la vía ordinaria. En todo caso, debió aceptar que no tenía derecho a llegar al Supremo, por razón de la cuantía y materia (tesis de la Audiencia Nacional) y considerar cumplida la vía ordinaria y entrar a considerar el Recurso de Amparo. Parece que es un evidente caso de mala administración de la Justicia española y, de modo derivado, del Ministerio de Defensa y es por ello que recurro a V. I. en petición de tutela y remedio para mi indefensión. A V. I SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito de reclamación, con sus copias, se admita, se dé traslado a la Administración Militar, Audiencia Nacional y Tribunales Supremo y Constitucional de España para que respondan, y emitan su informe sobre lo que tengan por conveniente al interés público, y se inste a dichas administraciones a que me permitan defender mis derechos ante los tribunales siguiendo el procedimiento al que creo tener derecho, y que ello pueda hacerlo preferiblemente por mí mismo como hasta ahora, y de no ser posible, nombraría Abogado y Procurador, instando a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de España a que vuelva a concederme el plazo de los diez días para nombrar Abogado y Procurador |